Doctrina Administrativa

La incomparecencia del demandado no puede entenderse que es un allanamiento total a efectos de devolución de las tasas judiciales

La Dirección General de Tributos niega la procedencia de la devolución del 60 por ciento de la cuota de la tasa por el ejercicio de la potestad  jurisdiccional en el supuesto de una incomparecencia del demandado, en una consulta vinculante de 1 de diciembre de 2015.

La devolución de la tasa procede únicamente en los supuestos tasados de allanamiento total o de acuerdo entre las partes, sin que pueda entenderse que la incomparecencia del demandado en un procedimiento verbal de desahucio es un allanamiento total ni, por tanto, sea posible la extensión de la consecuencia de la devolución de parte de la cuota pagada en concepto de tasa judicial.

Tributación de las plantas solares fotovoltaicas

Entre las consultas vinculantes publicadas del mes de Diciembre de 2015 por la Dirección General de Tributos, encontramos tres referidas a la tributación de las plantas solares fotovoltaicas.

En una de estas consultas, de 9 de diciembre, se analizan los distintos supuestos de exención, no sujeción y sujeción al Impuesto de la Electricidad de la energía generada por estas instalaciones solares fotovoltaicas, distinguiéndose entre los pequeños productores de energía eléctrica (instalaciones cuya potencia del generador o conjunto sea igual o inferior a 100 kilovatios), de aquellas que cuentan con potencias superiores.

En primer lugar se parte de que no está sujeto al impuesto el consumo por los “pequeños productores de energía eléctrica” de aquella electricidad generada por ellos mismos en sus instalaciones

Por tanto, como las instalaciones fotovoltaicas tienen la consideración de generadores de energía eléctrica puesto que generan energía en forma de corriente continua, no está sujeto al impuesto el consumo en las instalaciones fotovoltaicas de potencia total no superior a 100 kilovatios de aquella energía eléctrica que haya sido producida en las mismas. En el caso de instalaciones con potencia superior a 100 kilovatios está exenta la energía eléctrica producida en dichas instalaciones y consumida en las mismas para la producción de electricidad.

La DGT permite la externalización de la gestión de activos en relación con el arrendamiento de inmuebles como actividad económica

La LIS establece, en su artículo 5.1,  que la actividad de arrendamiento de inmuebles tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 de la LIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas.  

Los intereses de demora son gastos deducibles en el IS

La Dirección General de Tributos, en consulta de 21 de diciembre de 2015, afirma que teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y que el art. 15 de la Ley 27/2014 (Ley IS) no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles, sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el art. 16 de la misma Ley 27/2014 (Ley IS).

En el caso que se analiza, una entidad firma en 2015 unas actas por IS y otros conceptos impositivos, resultando, junto a las cuotas, los correspondientes intereses de demora. Tanto las cuotas como los intereses de demora han sido satisfechos y, de acuerdo con la normativa contable en vigor, los intereses de demora derivados de dichas actas y correspondientes a períodos impositivos anteriores a 2015 se han contabilizado con cargo a reservas y los devengados en 2015 como gastos financieros, planteándose la deducibilidad de los mismos.

Selección de doctrina administrativa. Enero 2016 (2ª quincena) 

La mecánica liquidatoria del IVA no es obstáculo para calificar de infracción muy grave, cuando se utilizan medios fraudulentos, dos infracciones derivadas de un mismo hecho

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 21 de enero de 2016, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio,  unifica criterio en el sentido de que para calificar una infracción como muy grave por la utilización de medios fraudulentos hay que atender a las circunstancias de la conducta de la que deriva la misma, independientemente que debido a la propia mecánica liquidatoria del Impuesto dichas circunstancias se hayan producido en un momento anterior al de  comisión de la infracción.

Así, la cuestión controvertida consiste en determinar si para calificar una infracción y cuantificar la sanción correspondiente hay que atender a las circunstancias de la conducta de la que deriva la misma, independientemente que debido a la propia mecánica liquidatoria del Impuesto, dichas circunstancias se hayan producido en un momento anterior al de comisión de la infracción.

Selección de doctrina administrativa. Enero 2016 (1ª quincena)

Retención del pago de devoluciones tributarias como medida cautelar en casos de delito contra la Hacienda Pública

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 17 de diciembre de 2015, inadmite el recurso contra el acuerdo de Delegación Central de Grandes Contribuyentes de adopción de medidas cautelares consistente en la retención del pago de las devoluciones tributarias reconocidas a la contribuyente, y que justifica las mencionadas  medidas en la presentación de una denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública por parte de la Administración tributaria, por lo que se hace necesario su adopción a fin de asegurar la responsabilidad civil respecto a unas cuotas defraudadas.

Momento en el que debe contabilizarse la dotación a las reservas de capitalización y de nivelación en el IS

La Dirección General de Tributos, ha publicado una consulta vinculante de 22 diciembre, en la que nos sindica el momento en el que deberán contabilizarse la dotación a las reservas de capitalización y de nivelación.

Cuando el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural, en la medida en que a 31 de diciembre de 2015 se haya producido un incremento de los fondos propios respecto a los existentes a 1 de enero de 2015, y se haya producido un incremento de reservas, con independencia de que no esté formalmente registrada la reserva de capitalización, podrá aplicarse la reducción en la base imponible del período impositivo 2015, del 10 por ciento del importe del incremento de los fondos propios existente en el periodo impositivo, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2016, y no en el de 2015. Esta reserva será indisponible durante el plazo de 5 años desde el 31 de diciembre de 2015.

La transmisión de un inmueble por la SAREB a un tercero está sujeta y no exenta del IIVTNU

La Dirección General de Tributos, en una consulta vinculante de 26 de noviembre, afirma que la  operación consistente en la transmisión por parte de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A (SAREB) a un tercero, es una operación sujeta al IIVTNU, siendo el sujeto pasivo la transmitente, es decir la SAREB.

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