Doctrina Administrativa

Ni la solicitud de aplazamiento sin previa fijación de la fecha de comparecencia ni el retraso en la aportación de documentación sin previa fijación de un plazo son dilaciones imputables al contribuyente 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 15 de diciembre de 2015, resuelve que:

  • No cabe hablar de “aplazamiento solicitado” cuando no hay previa fecha de actuación fijada por la Inspección. La solicitud formulada por el obligado tributario de aplazar “la próxima comparecencia” no puede ser computada como dilación imputable a él dado que tal comparecencia no está previamente fijada por la Inspección. En ninguna de las diligencias fija la Inspección una fecha de comparecencia para la que el contribuyente solicite el aplazamiento y, en consecuencia, no hay nada que aplazar.
  • La apreciación de la existencia de dilación imputable al contribuyente por retraso en la aportación de documentación que no tiene que estar a disposición de la Inspección requiere la previa fijación de un plazo concreto para su cumplimentación, de forma que la Inspección no pueda beneficiarse de una indefinición creada por ella misma. El defecto no puede subsanarse computando un plazo mínimo para la aportación.

Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2015 (1.ª quincena)

Suministro de información por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua y la prueba de presunciones

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de diciembre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que en el caso de información suministrada por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua, no se está ante una información que figure en un registro fiscal u otro de carácter público a la que se refiere el art. 108.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por lo que no resulta aplicable este precepto. 

Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2015 (2.ª quincena)

Pese a estar incluido en el sistema NEO, en procedimientos iniciados a instancia del interesado las notificaciones deben efectuarse en el domicilio que este señale en ese procedimiento

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 17 de noviembre de 2015, considera que la notificación efectuada en la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas no es válida, en tanto que nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, y en el que expresamente ha señalado, tanto en la solicitud inicial, como en el encabezamiento del recurso de reposición -con anterioridad incluso a la notificación de la comunicación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección habilitada- un lugar para practicar las notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada, sin que conste que la Administración haya efectuado al menos dos intentos en la dirección señalada por el contribuyente sin que haya sido posible efectuar la notificación, antes de acudir al sistema de notificación electrónica.

Informe de la AEAT sobre la correcta aplicación del IVA en las adquisiciones intracomunitarias efectuadas por sujetos sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia cuando incumplen la obligación de darse de alta en el ROI

Se ha planteado a esta Subdirección cuál debe ser el adecuado tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las adquisiciones intracomunitarias efectuadas por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia cuando  incumplen la obligación de darse de alta en el ROI.

Esquema general del Régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA

El régimen especial de recargo de equivalencia se regula en los artículos 148 a 163 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) y 59 a 61 del RD 1624/92 del 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. Estos preceptos se basan en el artículo 281 de la Directiva 2006/112/CE.

Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2015 (1.ª quincena)

Transmisión de la plena propiedad, de la nuda propiedad y del derecho de usufructo sobre un terreno objeto de arrendamiento para vallas publicitarias por parte de sus titulares: unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 22 de octubre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio el que sigue:

  • La transmisión de la nuda propiedad por los nudos propietarios, estaría no sujeta al IVA si, efectivamente, es realizada por quien no tiene la condición de sujeto pasivo a efectos de dicho Impuesto por no realizar actividades empresariales o profesionales en los términos del art. 5 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Por ello estaría sujeta al ITP y AJD, modalidad de TPO.
  • La transmisión del derecho de usufructo por quien sí es sujeto pasivo del Impuesto, determinaría la sujeción al IVA, al realizarse su hecho imponible en los términos del art. 4 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). No estaría exenta porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.Uno.23º de la de la Ley 37/1992 (Ley IVA) la exención no alcanza a los supuestos de constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos utilizados para actividades publicitarias, como es el caso.
  • La transmisión realizada por titulares de cuotas indivisas  del pleno dominio, estaría sujeta al IVA por tener la condición de sujetos pasivos del Impuesto -arrendadores-. Dado que la aprobación del instrumento de planeamiento no se produjo hasta casi dos años después de la fecha de la transmisión, se trata de una entrega exenta, sin que conste haberse renunciado a la exención, por lo que también quedaría sujeta a la modalidad TPO del ITP y AJD.

Instrucción de la AEAT sobre aplazamientos o fraccionamientos de pago exentos de garantía

Como es conocido, la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre (BOE de 20 de octubre), elevó el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de 18.000  a 30.000 euros, a partir del 21 de octubre de 2015. Este cambio implica modificar la Instrucción 4/2014, de 9 de diciembre, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, en lo referente a la determinación de los plazos máximos de los aplazamientos o fraccionamientos de pagos exentos de garantía, el cual, se ha llevado a cabo a través de la Instrucción 6/2015, de 20 de octubre, señalándose en los supuestos de solicitudes cuya resolución se realiza de forma automatizada en atención a la cuantía de la deuda,  los siguientes plazos de concesión:

Impugnación de acuerdos de declaración de responsabilidad en los que concurren dos supuestos de responsabilidad tipificados en la norma de manera independiente

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 30 de octubre de 2015, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija como criterio que cuando se impugne un único acuerdo de declaración de responsabilidad y en el mismo concurran o se acumulen dos supuestos de hecho distintos, tipificados de forma independiente en la Ley 58/2003 (LGT) a efectos de la derivación de responsabilidades, debe examinarse la procedencia de cada supuesto de forma individual, a efectos de acordar bien la retroacción de actuaciones al amparo del art. 41.4 de la Ley 58/2003 (LGT), bien su anulación, bien su procedencia con arreglo a Derecho.

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