Jurisprudencia seleccionada

Selección de jurisprudencia. Junio 2017 (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Junio 2017 (1.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Mayo 2017 (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Mayo 2017 (1.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Abril 2017 (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Abril 2017 (1.ª quincena)

 

Selección de jurisprudencia. Marzo 2017 (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Marzo 2017 (1.ª quincena)

Cuando la normativa del Estado miembro en que está establecida aplica a una sociedad matriz un tipo cero de gravamen sobre todos sus beneficios bajo la condición de distribuirlos en su totalidad a sus accionistas, queda eliminado para esa sociedad matriz el riesgo de una doble imposición de los beneficios que le haya distribuido su filial. Por ello, la Directiva 90/435/CEE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes) debe interpretarse en el sentido de que su art. 5.1 no se opone a la normativa de un Estado miembro que obliga a aplicar una retención sobre los rendimientos del capital mobiliario a los dividendos que una filial establecida en ese Estado miembro distribuya a una institución de inversión colectiva de carácter fiscal, establecida en otro Estado miembro y sujeta al impuesto sobre sociedades a tipo cero, bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de marzo de 2017, asunto nº C-448/15)

El art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la UE y el art. 11.1.a) de la Directiva 90/434/CEE (Régimen fiscal aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, en el caso de una operación de fusión transfronteriza, supedita la concesión de las ventajas fiscales aplicables a tal operación en virtud de dicha Directiva a un procedimiento de aprobación previa en el marco del cual, para obtener dicha aprobación, el contribuyente debe acreditar que la operación en cuestión está justificada por un motivo económico, que no tiene como objetivo principal o como uno de sus objetivos principales el fraude o la evasión fiscales y que su mecánica permite garantizar el gravamen futuro de las plusvalías que se hayan diferido a efectos fiscales, mientras que, en el caso de una operación de fusión interna, el diferimiento se admite sin que el contribuyente esté sujeto a tal procedimiento.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de marzo de 2017, asunto nº C-14/16)

El principio de legalidad a la cabeza, junto con el resto de los principios informadores de nuestro sistema tributario recogidos en la Constitución, se oponen a que la Administración tributaria vaya más allá de la norma legalmente establecida y aplique métodos de valoración de operaciones vinculadas no establecidos. El Tribunal Supremo reprocha con contundencia tanto la actividad desarrollada por la Administración Tributaria, como el alienamiento desarrollado por la Audiencia Nacional, en posición claramente al margen de la norma al postular la justificación del empleo del método del margen neto del conjunto de las operaciones -cuando aún no se había establecido en el art. 16 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)- con base en la escasa fiabilidad de los comparables disponibles -método del art. 16.3.a), redacción original- a la hora de llevar a cabo la valoración litigiosa.

(Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2017, recurso nº 2970/2015)

Más allá de cuestiones de aplicación temporal del art. 12.5 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) por las que el Tribunal no se siente obligado a  convertir en prejudicial para su decisión en este procedimiento el pronunciamiento que está pendiente de adoptarse en sede del TGUE en ejecución de la STJUE, de 21 de diciembre de 2016, asuntos núms. C-20/15 P y C-21/15 P (acumulados), el Tribunal Supremo, en la línea manifestada en su día por la Audiencia Nacional, señala que no aflora un fondo de comercio deducible en las operaciones intragrupo, sino que éste sólo pudo generarse en la previa adquisición de las participaciones a terceros.

(Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2017, recurso nº 3857/2015)

Debe anularse la tasa impugnada cuyo hecho imponible consiste en la prestación del servicio de vigilancia especial y prevención del riesgo de usurpación de las viviendas propiedad de las entidades financieras, siendo sujetos pasivos las entidades financieras y las entidades participadas directa o indirectamente por aquellas, que sean propietarias de viviendas en el término municipal beneficiarias por la prestación del servicio. Esta tasa vulnera el art. 21.1.c) del TRLHL, ya que supone exigir una tasa por el servicio de vigilancia pública en general. Las características del servicio, por su propia naturaleza, de vigilancia y patrulla de vía pública solo se concibe como de vigilancia pública en general, pues es obvio, la presencia policial en la vía pública previene la comisión de cualquier tipo de infracción, y en especial, de las más graves tipificadas como delito. No se puede obviar frente al posicionamiento de reproche al sujeto pasivo al que selectivamente se dirige la tasa, que se afirma "provoca" la prestación del servicio, al que se culpa del "fenómeno de ocupación ilegal" que se afirma "sucede por el manifiesto desinterés de sus titulares por sacarlas a la venta en condiciones que no sean ventajosas" y al que en definitiva se quiere con la tasa "concienciar del interés social de la vivienda", que ateniéndonos al ordenamiento jurídico vigente, el "fenómeno de la ocupación ilegal" está tipificado como delito en el art. 245 del Código Penal , punto de apoyo desde el cual el razonamiento solo puede girar en sentido contrario al que funda la ordenanza, impidiendo repercutir los costes de prevención del delito a quien lo sufre.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2017, recurso nº 175/2016)

Los cheques al portador entregados no eran cheques bancarios al portador, sino cheques particulares de la empresa, es decir, cheques emitidos por la mercantil (libradora) que se cobran a través de la entidad bancaria (librada), equiparando indebidamente el actuario ambos tipos de cheques ya que, insiste, no se trata de un cheque emitido por una entidad bancaria (cheque bancario) respaldado por la misma, sino de un cheque librado por un particular respaldado únicamente por su patrimonio, diferencia fundamental en el tráfico mercantil por cuanto los cheques bancarios, a diferencia de los particulares, son considerados como dinero contante y sonante, siendo la mención del art. 34.2 d) de la Ley 10/2010 a los "cheques bancarios al portador", y no a los cheques al portador sin más. No ha existido ninguna opacidad en la operación por cuanto se documenta ante notario incorporándose los cheques a la escritura, realizándose el pago con dinero existente en banco, liquidando la sociedad los impuestos ante los funcionarios correspondientes, estando los cobradores de los cheques debidamente identificados por la entidad financiera, siendo comunicado el cobro por el banco a la AEAT, la cual tuvo conocimiento de la identidad del cobrador por lo que el pago no es anónimo ni opaco; y que en todo caso las normas sancionadoras han de ser interpretadas restrictivamente, incumpliéndose aquí el principio de tipicidad y habiendo actuado con arreglo a la finalidad de la norma que es la de no ocultar el perceptor del pago, siendo como mínimo dudosa la redacción del precepto, sobre el que nada advirtió el Notario, lo que eliminaría la responsabilidad sancionadora. En el presente caso no se discute que los cheques se libraron al portador por la firmante de los mismos mercantil, contra la cuenta corriente de la que era titular en la entidad bancaria, por lo que no encontrándonos pues ante un "cheque bancario" -tampoco ante un cheque conformado del artículo 110 de la LCCH - sino ante un cheque, digamos, ordinario, ha de aceptarse la falta de tipicidad de la conducta desplegada por la recurrente, con la consiguiente anulación de la sanción.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 9 de enero de 2017, recurso n.º 676/2015)

La Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, inclinándonos por la anulación de la valoración oficial cuando el actor presenta otra tasación, igualmente idónea amparada en un método legal como es en este caso la estimación que hace la entidad tasadora, realizada por el método previsto en el art. 57.1 g) de la LGT [Vid., STSJ de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2016, recurso n.º 512/2013 (NFJ062413)]. La Administración carece de capacidad alguna para imponer de forma general un orden obligatorio de métodos de comprobación en perjuicio del sujeto pasivo. Así pues, si un método de los subsidiarios ofrece un valor inferior, no bastará con invocar la Orden para preferir otro de los métodos calificados de preferentes que ofrezca un valor superior, sino que habrá que motivar debidamente porqué tal método es más acertado para determinar el valor real del bien en ese caso. Por el contrario, si fuera el interesado el que pretende de la Administración que aplique el orden de métodos que ella misma se ha dado y ha hecho público, evidentemente para ella sí es del todo obligatorio por aplicación elemental del principio de los actos propios. En el presente caso no se ha motivado por la Administración la razón por la que se opta por un método en contraposición con otro, cuando se cuenta con él, por mucho que la Orden establezca una prelación no recogida en la Ley, de modo que ha de estimarse el recurso cuya valoración se ampara en el dictamen de una sociedad tasadora con arreglo al cual se ha realizado la tasación del inmueble dedicado a local de negocio, según un método válido para la tasación de los inmuebles a efectos hipotecarios.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de diciembre de 2016, recurso n.º 60/2016)

La pertenencia a un grupo de sociedades no constituye un motivo de exclusión de la exención por inicio de actividad en el IAE. La norma prevé tal exclusión cuando la actividad se haya desarrollado con anterioridad, bien por el propio sujeto pasivo o bien cuando exista una sucesión en la titularidad o ejercicio de la actividad desarrollada por otro sujeto pasivo, debiendo probar la Administración tributaria la citada sucesión. El rechazo de la exención por parte de la Administración precisaba lo que aquí falta, esto es, la prueba por parte de la Administración actuante de la sucesión o transmisión de la actividad, y ello porque el mero hecho de pertenecer a un grupo de sociedades no es obstáculo que impida que se pueda gozar de la exención en cuestión. Nada impide que un mismo grupo empresarial desarrolle la misma actividad con diversas empresas o marcas que operan en el mercado compitiendo entre ellas. La Administración no lo justificó adecuadamente en el curso de las actuaciones desenvueltas en la sede administrativa ni después en el juicio, mientras que la ahora apelante, bien que a través de sus propios empleados o bien a través de quienes no se sabe con certeza si lo son o son parte del accionariado, al fin, sí que ha tratado de justificar en el juicio su tesis de la falta de sucesión. Sin embargo, no se trata de que el contribuyente pruebe que faltaba en el caso sucesión sino que es la Administración Tributaria la que tiene que probar la existencia de la sucesión para así poder denegar la aplicación de la exención en cuestión. Por ello procede la devolución de las cantidades ingresadas por el concepto tributario impuesto sobre actividades económicas, ejercicio 2007, más los intereses legales correspondientes.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de julio de 2016, recurso n.º 183/2016)

Selección de jurisprudencia. Febrero 2017 (2.ª quincena) 

El Tribunal no pone en duda que la denegación expresa de la licencia de primera ocupación que afecta a una promoción tendrá algún grado de influencia sobre las ventas realizadas y documentadas mediante escritura privada de compraventa -aun cuando sólo lo sea porque el incumplimiento contractual es causa de resolución implícita en todas las obligaciones recíprocas, como lo son las que nacen de la compraventa-; ahora bien, tales consecuencias, derivan en todo caso de actos posteriores a las ventas mismas - desde luego, firmes, incondicionales y perfectas para la validez de los contratos-, que afectarán a la contabilización y tributación de ejercicios posteriores, pero que no autorizan a modificar la contabilización, correctamente establecida, en sus aspectos contables y fiscales, de las anotaciones efectuadas en el momento de la entrega material, de conformidad con los datos entonces disponibles y en cumplimiento estricto de la norma de valoración 18ª de las Normas de adaptación al PGC de las empresas inmobiliarias.

(Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2017, recurso n.º 484/2016)

No puede obstar a la existencia de una declaración de voluntad de la Administración, conscientemente expresada, ni la falta de motivación del informe de la Inspección -cuyas razones para considerar procedente la exención no son dadas a conocer- ni tampoco la aparente salvedad de que los requisitos se entienden formalmente cumplidos , en expresión del informe -pues no es fácil alcanzar a comprender qué significaría, a falta de toda explicación, en qué podría consistir el cumplimiento formal, en sentido de no sustantivo, del requisito de que la sociedad matriz tuviera por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial-. A falta de concreción, no se puede adivinar en qué consiste el cumplimiento formal de los requisitos y en qué medida ese adverbio abriría la posibilidad de ulteriores comprobaciones sobre el mismo objeto.

(Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2017, recurso n.º 2963/2015)

El trámite de audiencia que la jurisprudencia reclama en el supuesto de reintegro de ayudas de Estado declaradas ilegales no puede ser suplido por actuaciones y contactos informales con asesores de la sociedad recurrente; en efecto, tanto desde la perspectiva del Derecho Europeo como del Derecho interno es necesario aplicar un procedimiento que cumpla con las exigencias de dicho trámite en el que pueda ejercitarse con plenitud el derecho a formular alegaciones.

(Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2017, recurso n.º 2432/2015)

En el procedimiento de autos la Administración tributaria abrió diferentes procedimientos de comprobación limitada en referencia al IVA de los pagos anticipados derivados de una operación de compraventa sobre una finca de los cuales, tan sólo uno terminó con resolución expresa, negándole el TEAC la preclusividad consagrada en el art. 140 Ley 58/2003 (LGT) al considerar que los demás terminaron por caducidad, no estando impedida la Administración -en su opinión- para volver a comprobar. Sin embargo, la Audiencia Nacional sale al paso señalando que la propia existencia de la resolución niega de raíz tan posibilidad, con independencia de que los otros procedimientos terminaran sin intervención administrativa.

(Audiencia Nacional, de 30 de enero de 2017, recurso n.º 493/2015)

Si tenemos en cuenta que el pago se encuentra probado, que el ingreso por dicho pago fue declarado a la Hacienda pública, y que la negativa a la deducción se debió a la falta de prueba del origen del pago, no procede concluir que concurra el elemento de dolo o negligencia. Y es que, en un comportamiento que viene definido por una omisión de prueba del origen del pago, pero que se basa en la existencia del mismo y su documentación, y que, además, originó tributación en el receptor, no puede haber infracción tributaria.

(Audiencia Nacional, de 14 de noviembre de 2016, recurso n.º 545/2014)

No procede aplicarla cuando sin haberse incluido en la declaración se insta a ello a la Inspección en el curso de una actuación inspectora. En el caso de compra de derechos sobre supones de bonos brasileños en los que al dar de baja los títulos se genera una pérdida elevada no cabe aplicar la exención del art. 11.4.b) del Convenio con Brasil porque el generador del importe cobrado no es el Estado brasileño, sino la entidad que cede el cupón. Hay abuso de Derecho y no economía de opción, que tiene como límite la artificiosidad del negocio jurídico.

(Audiencia Nacional, de 10 de noviembre de 2016, recurso n.º 574/2014)

Las devoluciones acordadas por la Administración como consecuencia de las comprobaciones tributarias que realice y que excedan de las solicitadas por el obligado tributario devengan intereses de demora. Se consideran devoluciones derivadas de ingresos indebidos y, por tanto, se liquidan desde que el sujeto presentó la declaración, aunque no se solicitasen en ese momento. Las retenciones y pagos fraccionados dejan de ser debidos a partir del momento en que se presenta la autoliquidación.

(Audiencia Nacional, de 28 de octubre de 2016, recurso n.º 514/2014)

Esta Sala no admite la legitimación procesal basada en el mero hecho de la asunción contractual de la obligación de pago del impuesto, pues los convenios entre particulares sobre tal cuestión solo producirán efectos entre ellos mismos, pudiendo hacerlos valer en el ámbito civil. En este caso, la interesada conforme a la escritura de liquidación de gananciales es la obligada al pago del IIVTNU. La Administración, conforme al criterio de la STS de 13 de mayo de 2010, en recurso de casación para unificación de la doctrina nº 296/2005 (NFJ038990), entiende que pese a la existencia de cualquier pacto inter privatos, deberá seguir exigiendo el tributo a quien sea sujeto pasivo de acuerdo con la ley y este será el constreñido a su ingreso y al cumplimiento del resto de las prestaciones materiales y formales que integran la obligación tributaria. No podrá, pues, alegar o excepcionar que un tercero ha asumido tal obligación por convenio con él concertado y, correlativamente, no podrá tampoco ese tercero subrogarse en la posición del sujeto pasivo frente a la Administración. A lo sumo, y en su caso, el tercero podría, en el ámbito de la jurisdicción civil, formular la oportuna reclamación frente al sujeto pasivo con el que hubiere convenido la asunción de contingencias fiscales si es que estimara haber pagado a la Administración indebidamente [Vid, en sentido contrario STSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2015, recurso n.º 155/2015].

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de 21 de noviembre de 2016, recurso n.º 673/2016)

La Sala concluye al igual que el Magistrado de instancia que la Administración actúa conforme a Derecho cuando no reconoce a los Ingenieros Técnicos Industriales la competencia general que exige la valoración de bienes en el procedimiento de gestión tributaria, pues la ley no les habilita profesionalmente para proyectar y ejecutar la construcción de edificaciones en general, ni consecuentemente, valorarlas, por lo que procede confirmar la resolución recurrida que deniega el acceso al sorteo para actuar como peritos terceros en expedientes de tasación pericial contradictoria, seguidos para fijar el valor real de bienes inmuebles en la liquidación de los ITP y AJD e ISD.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), de 21 de noviembre de 2016, recurso n.º 492/2015)

Selección de jurisprudencia. Enero 2017 (1ª quincena) 

En efecto, los términos en que está redactada la responsabilidad del transportista, limitan su responsabilidad a partir del depósito de las mercancías en la aduana, quedando eximido de la misma por los acontecimientos que tengan lugar a continuación, incluso en el caso de que vuelva a hacerse cargo de la misma mercancía salvo, claro está, que se demuestre su implicación en el ilícito. La responsabilidad deriva, por tanto, de la operación y no de la mercancía.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2016, asunto nº C-547/15)

La buena fe de los importadores de mercancías, a los efectos de disfrutar del régimen de preferencias generalizadas, no puede ponerse en entredicho a raíz de la publicación de un aviso dirigido por la Comisión con redacción poco clara, el cual debería haber servido, precisamente, para guiar sus actividades Y es que el aviso no puede interpretarse en el sentido de que se refiere también a las importaciones procedentes de Estados de la zona, no nombrados expresamente en el mismo, no pudiendo exigírseles que modifiquen sus actuaciones tras la publicación de dicho aviso. Un enfoque diferente reduciría la seguridad jurídica de los operadores económicos, ya que, en caso de dudas sobre el alcance de un aviso a los importadores, se verían forzados a aplicar siempre, por precaución, medidas de protección adicionales, incluso en relación con importaciones procedentes de países no identificados claramente como aquellos sobre los que recaen las dudas de la Comisión.

(Tribunal de General de la Unión Europea, de 15 de diciembre de 2016, asunto nº T‑548/14)

Efectivamente, el Alto Tribunal considera que la cabecera del grupo no se comporta como una «holding pura», es decir, como una entidad que limite su actividad a la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales, realizando actividades económicas -consistentes en la tenencia, adquisición y venta de participaciones en las filiales, financiación de sus operaciones mediante la concesión de préstamos y mediación en nombre propio en operaciones de seguro para las filiales- que le otorgan la condición de sujeto pasivo del IVA, en tanto que son actividades empresariales a efectos del IVA con sustantividad propia y no meras operaciones accesorias.

(Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 2016, recurso n.º 3810/2015)

Efectivamente, el Tribunal Supremo, se ve obligado –dadas las limitaciones del recurso de casación respecto de los hechos declarados probados- a asumir lo señalado en su día por la AP de Gipuzkoa en la sentencia de instancia, en el sentido de que si de acuerdo con la regla de inversión del sujeto pasivo del IVA, el adquirente –en este caso de chatarra- se ve obligado a declarar tanto el IVA repercutido como el soportado, no puede considerarse defraudador del mismo por mucho que ese IVA soportado esté sustentado en facturas falsas. Y es que, al ser para él una operación neutra, no cabe cuantía sobre la que tipificar el delito contra la Hacienda pública. Asumen por tanto, ambos tribunales, un criterio patrimonialista de la conceptuación de este delito.

(Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2016, recurso n.º 437/2016)

Se trata de un beneficio fiscal que se otorga a las personas físicas y no a las familias, por cuanto se concede a las personas físicas que ostentan la titularidad de una vivienda que constituye su domicilio habitual y eso se cumple si ambos cónyuges, a pesar de serlo, viven en viviendas diferentes. La deducción múltiple es posible incluso en caso de declaración conjunta.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2016, recurso n.º 462/2015)

El cuadro de agitación psicomotriz con síntomas psicóticos y afectivos presentado por la actora, que fue diagnosticado de trastorno bipolar además de disfunción tiroidea y epilepsia, y malformación de Dandy-Walker fue el motivo de su hospitalización. Asimismo quedó demostrado a través de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, que la actora desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2011 atravesó por varios episodios de confinamiento en su domicilio con falta de atención personal que particularmente incidieron en su actividad social y profesional, situación que llevó incluso a la Agencia Tributaria archivase un expediente sancionador iniciado contra la interesada por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2010. Todos estos datos permiten entender acreditado que la factura-liquidación de gastos sanitarios a que se refiere esta litis, no llegó a conocimiento de la interesada, y que este desconocimiento no se puede anudar a una falta de diligencia por su parte, o al menos a una mala fe en su actuación. Y permiten entender acreditado que pese a que la Administración ha intentado notificar la liquidación cumpliendo las formalidades legales, no lo ha hecho en cambio con la diligencia debida, pues siendo conocedora de los problemas psiquiátricos por los que atravesaba la interesada, y por los que había sido asistida en uno de sus centros hospitalarios, debería de haber agotado todas las posibilidades que el propio expediente administrativo le ofrecía, a la hora de notificar la factura-liquidación, intentándolo no solo en el domicilio de Ribadeo, sino también en el Navia, que también había sido facilitado por la actora,  tratando con ello de garantizar una notificación personal real y efectiva. No habiéndolo hecho de tal manera, procede estimar el recurso, anulando la providencia de apremio aquí impugnada, y demás actuaciones que trajeron causa en dicho acto administrativo, con devolución a la interesada de las cantidades que haya abonado en su ejecución.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de octubre de 2016, recurso n.º 15445/2015)

La Sala se inclina por declarar que la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, el 1 de enero de 1995, no afecta a la aplicabilidad del coeficiente reductor del 0,70 por ciento previsto en la disp trans. única del RD 1020/1993 (Normas Técnicas de Valoración), pues con independencia de la cuestión sobre la naturaleza de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y sobre si la misma era suficiente para arbitrar los mecanismos compensatorios, para sustituir dicho coeficiente reductor hay que reconocer que la repercusión del IBI nada tiene que ver con las finalidades que pretendió dicha disp trans. única, al no representar una reducción de la carga tributaria, sino la posibilidad de trasladar la cuota del IBI del arrendador al arrendatario, debiendo significarse que incluso con anterioridad la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ya contempló la posibilidad de elevar la renta por la creación o elevación de impuestos o arbitrios por el Estado, Provincia o Municipio que gravasen directamente la propiedad urbana. Por ello procede anular las resoluciones impugnadas (Vid., en sentido contrario, STSJ de Cataluña, de 4 de julio de 2013, recurso n.º 750/2010, casada y anulada por la STS de  14 de septiembre de 2015, recurso n.º 10/2014 y, en el mismo sentido, SSTS, de 18 de julio de 2013, recurso n.º 427/2010 y, de 8 de junio de 2004, recurso n.º 5458/1999).

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 2016, recurso n.º 740/2014)

El Tribunal confirma la sentencia dictada por el juez de instancia que entiende infringido el principio de reserva de ley tributaria por parte de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento, reguladora de la tasa por la prestación del servicio de retirada, transporte, tratamiento y destino final de residuos inertes, por extender el hecho imponible a la gestión de cualquier clase de residuos industriales inertes, incluyendo lodos y fangos. La sentencia de instancia considera no controvertido el hecho de que los residuos consistentes en escorias, cascarillas y lodos generados en la factoría de la mercantil como consecuencia del proceso de fabricación industrial del acero, son residuos industriales no asimilables a urbanos, cuya gestión además la realiza una empresa privada y no la entidad que gestiona los residuos urbanos y municipales del Ayuntamiento. La sentencia de instancia fundamenta la estimación del recurso en la infracción del principio de reserva de ley y del principio de jerarquía normativa, y ello lo hace partiendo del hecho probado de que los residuos que genera la factoría de la mercantil son catalogados como residuos industriales no peligrosos, no asimilables a urbanos; asimismo tiene como probado, y tal valoración es compartida por la Sala que la gestión material de estos residuos era llevada a cabo por una empresa privada, sin que por el contrario, el Ayuntamiento haya acreditado la intervención municipal mediante encomienda de gestión en relación a la gestión de los citados residuos. Por tanto, entiende la Sala que el Ayuntamiento no puede exigir a la empresa apelada el pago de la tasa girada por la prestación del servicio de retirada, transporte, tratamiento y destino final de residuos inertes.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), de 10 de marzo de 2016, recurso n.º 583/2015)

Páginas