Doctrina Administrativa

TEAC cambia de criterio: aseguradora residente en otro Estado miembro de la UE puede deducirse las provisiones técnicas en IRNR, sin ser necesario que desarrolle una actividad en España

TEAC cambia de criterio: aseguradora residente en otro Estado miembro de la UE puede deducirse las provisiones técnicas en IRNR, sin ser necesario que desarrolle una actividad en España. Imagen de una bola de cristal del mundo sobre un fondo degradado

Análisis del art. 24.6 TRLIRNR a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su incidencia en la libre circulación de capitales conforme al art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con especial referencia a la carga de la prueba y a los requisitos de vinculación directa con los rendimientos obtenidos en España.

La entidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 7218/2022, de 19 de febrero de 2026, aseguradora residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, sostiene que ha soportado una tributación superior a la que le correspondería, al haberse practicado retenciones sobre dividendos obtenidos en España sin permitir la deducción de determinadas provisiones técnicas.

Argumenta que, de tratarse de una entidad residente, dichas provisiones -especialmente las vinculadas a productos de seguro de vida tipo unit linked- serían fiscalmente deducibles conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, lo que implicaría tributar sobre una base neta y no bruta.

Doble residencia: el “núcleo principal o base de los intereses económicos” debe interpretarse atendiendo al criterio cuantitativo y cualitativo cuando la diferencia cuantitativa entre el patrimonio del extranjero y el de España es reducida

En un supuesto de doble residencia el “núcleo principal o base de los intereses económicos” debe interpretarse atendiendo no solo a un criterio cuantitativo, sino cualitativo, sobre todo cuando la diferencia cuantitativa entre el patrimonio situado en el extranjero y el situado en España es reducida. Imagen de un mapamundo haciendo gráficas sobre el

El TEAC analiza un supuesto de doble residencia teniendo en cuenta el art.9.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: análisis del concepto de núcleo principal de intereses económicos y vitales a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo y su aplicación en supuestos de doble residencia internacional con especial referencia a la valoración conjunta del patrimonio, la actividad económica y la presencia efectiva del contribuyente.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 10390 de 19 de febrero de 2026, analiza la correcta determinación de la residencia fiscal de una contribuyente durante los ejercicios 2016 y 2017, así como las consecuencias derivadas de dicha calificación en la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La controversia enfrenta la posición de la interesada, que afirma haber trasladado su residencia a otro Estado miembro de la Unión Europea, con el criterio de la Administración, que sostiene que dicha residencia se mantiene en España conforme a lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Exención en IS aplicable a dividendos y a renta positiva derivada de la transmisión de participaciones en una entidad residente con actividad económica, conforme al art. 21 de la LIS

Exención en IS aplicable a dividendos y a renta positiva derivada de la transmisión de participaciones en una entidad residente con actividad económica, conforme al art. 21 de la LIS. Imagen de un apretón de manos con fondo de una ciudad

Régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre Sociedades a la exención de los dividendos y de la renta positiva obtenida en la transmisión de participaciones en una entidad residente en España con actividad económica, en atención al cumplimiento de los requisitos de participación mínima, período de tenencia ininterrumpida y demás condiciones establecidas en el art. 21 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad de la consulta tributaria de la DGT V0081-26, de 20 de enero de 2026, es titular de una participación significativa, concretamente del 90% del capital social, en una sociedad residente en territorio español. Dicha sociedad desarrolla una actividad económica real, disponiendo de instalaciones productivas propias y una plantilla de trabajadores con contrato laboral a jornada completa.

La participación fue adquirida de forma progresiva en distintos momentos: inicialmente mediante su suscripción en la constitución de la sociedad en abril de 2014, posteriormente mediante participación en una ampliación de capital en enero de 2015, y finalmente mediante adquisición onerosa de participaciones en diciembre de 2015.

IP exención de participaciones en entidades: en un mismo ejercicio de forma transitoria coexisten retribuciones de funciones de dirección en sociedades anteriores a una reestructuración y en la nueva sociedad holding resultante

IP exención de participaciones en entidades: en un mismo ejercicio de forma transitoria coexisten retribuciones de funciones de dirección en sociedades participadas anteriores a una reestructuración y en la nueva sociedad holding resultante. Imagen de un peon eligiendo su camino a diferentes montones de monedas

La DGT aclara cómo a ha de computarse en esta situación la remuneración percibida por un contribuyente por el ejercicio de funciones de dirección para que represente más del 50% del total de sus rendimientos, y cumplir con el requisito exigido para la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991.

El caso de la consulta tributaria de la DGT V0145-26, de 27 de enero de 2026, analiza la situación de dos personas físicas que, sin vínculo de parentesco entre ellas, participan al 50% en el capital social de cuatro sociedades de responsabilidad limitada. Ambas venían ejerciendo de forma efectiva funciones de dirección en dichas entidades desde comienzos de 2025, percibiendo por ello una retribución que representaba más del 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo, profesionales y empresariales, cumpliendo así los requisitos exigidos para la aplicación de la exención prevista en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La novación de un contrato de compraventa con precio aplazado determina la imputación temporal de la renta conforme al nuevo calendario de exigibilidad

La novación de un contrato de compraventa con precio aplazado determina la imputación temporal de la renta conforme al nuevo calendario de exigibilidad. Imagen de una casa en la que se ve que depende de unos papels y un calendario

Producida la novación del contrato de compraventa antes del vencimiento de los plazos, consistente en la modificación de las fechas de exigibilidad y de los importes de los pagos, dicha novación debe ser tenida en cuenta a efectos de la imputación temporal de la renta.

En la consulta de la DGT V0146-26, de 27 de enero de 2026, se analiza una operación de venta de un inmueble por parte de una entidad, cuyo precio se pacta con cobros aplazados en varios ejercicios, habiéndose reconocido contablemente en el momento de la transmisión tanto el ingreso como el derecho de crédito, y optando en el IS por la aplicación del régimen de operaciones a plazos del art. 11.4 LIS, imputando la renta en función de la exigibilidad de los cobros.

Posteriormente, antes del vencimiento de los plazos inicialmente pactados, las partes acuerdan una novación del contrato que modifica tanto los importes de los pagos aplazados como sus fechas de exigibilidad, planteándose si dicha modificación afecta a la imputación temporal de la renta o si, por el contrario, debe mantenerse el calendario inicialmente previsto.

Régimen de impatriados: la compensación por pacto de no competencia percibida en mensualidades desde el país de origen, tras el desplazamiento, no tributa en España

Régimen de impatriados: No sujeción a tributación de la compensación por pacto de no competencia previo al desplazamiento. Imagen de un avión despegando

Los rendimientos derivados del trabajo desarrollado con anterioridad a la fecha de su desplazamiento a territorio español no estarán sujetos a tributación en España en la medida en que no deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.

El contribuyente de la consulta V2560-25, de 18 de diciembre de 2025, nacional español, ha trabajado para dos entidades alemanas, a finales de 2024 y en el marco de las negociaciones para la terminación de su última relación laboral, suscribió un pacto de no competencia a cambio de una compensación económica, optando el interesado por cobrar esta compensación en mensualidades durante el año 2025.

En 2025, el interesado se trasladó a España para iniciar una nueva relación laboral con una mercantil española y va a comunicar su opción por el régimen especial regulado en el art. 93 LIRPF. Desea conocer si estarán sujetos a tributación en España los pagos mensuales que perciba durante 2025 derivados de la cláusula de no competencia suscrita con su anterior empleador en Alemania, así como si dichos pagos estarán sujetos a retención.

Improcedente la rectificación del IVA por superar el plazo de un año al optar por la regularización en autoliquidaciones posteriores

Improcedente la rectificación del IVA por superar el plazo de un año al optar por la regularización en autoliquidaciones posteriores. Imagen del mazo de juez junto a un reloj dorado de cuerda

La doctrina del Tribunal Supremo señala que existen dos plazos sucesivos: uno para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, de cuatro años, y otro para regularizar la situación tributaria cuando se opta por la vía de la inclusión en autoliquidaciones posteriores, limitado a un año desde el momento en que debió efectuarse la rectificación, sin que la normativa permita extender dicho plazo.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 1362/2024, de 27 de febrero de 2026, se pronuncia atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, diferenciando entre el plazo para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, de cuatro años, y el plazo de un año para regularizar la situación tributaria cuando se opta por la vía de la inclusión en autoliquidaciones posteriores.

En el supuesto analizado, la entidad, que tributa en el régimen especial del grupo de entidades del IVA, realizó operaciones sujetas al impuesto cuyo devengo se produjo en un periodo anterior, repercutiendo las correspondientes cuotas conforme a una determinada base imponible, que posteriormente fue objeto de modificación como consecuencia de la concesión de descuentos o rappels a clientes. Como consecuencia de ello, se emitieron facturas rectificativas en un periodo posterior, si bien dichas facturas no fueron tenidas en cuenta en la autoliquidación correspondiente a dicho periodo. Con posterioridad, la entidad solicitó la rectificación de la autoliquidación del periodo en que se emitieron las facturas rectificativas con el fin de recuperar el IVA derivado de la modificación de la base imponible, siendo dicha solicitud desestimada por la Administración al considerar que la regularización debía efectuarse conforme a lo previsto en el art.89.Cinco LIVA.

Inadmisibilidad de reclamación económico-administrativa frente a liquidación de intereses de demora de la AEPD por suspensión judicial de sanciones

Inadmisibilidad de reclamación económico-administrativa frente a liquidación de intereses de demora de la AEPD por suspensión judicial de sanciones. Imagen del cerebro digitalmente en una pantalla

El Tribunal, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, concluye que no procede la reclamación económico-administrativa de una liquidación de intereses de demora dictada por la AEPD tras la suspensión judicial de una sanción, al no tratarse de un acto de recaudación tributaria. En consecuencia, declara la inadmisibilidad y remite la impugnación a la vía contencioso-administrativa.

El TEAC en su resolución RG 3460/2022, de 17 de febrero de 2026, analiza la impugnación de una liquidación de intereses de demora dictada por la AEPD tras la suspensión judicial de una sanción.

En el presente caso, se interpone reclamación económico-administrativa contra una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se exige el pago de intereses de demora derivados de una sanción previamente impuesta, cuya ejecución había sido recurrida en vía contencioso-administrativa y cuya ejecutoriedad estuvo suspendida por solicitud de medida cautelar.

El interesado sostiene que el cómputo de los intereses de demora no es correcto, al entender que la ejecución de la sanción no era efectiva hasta la denegación de la suspensión cautelar solicitada ante el órgano judicial, por lo que discute el momento inicial del devengo de dichos intereses.

Único acuerdo sancionador que engloba varias sanciones de diferentes períodos: la anulación del órgano económico-administrativo o contencioso-administrativo de las sanciones de un periodo no afecta a las restantes

Único acuerdo sancionador que engloba varias sanciones de diferentes períodos: la anulación del órgano económico-administrativo o contencioso-administrativo de las sanciones de un periodo no afecta a las restantes, procediendo el devengo de intereses suspensivos. Imagen de las letras A y B interrealicionadas entre sí

El TEAC en unificación de criterio, resuelve sobre la ejecución de acuerdos sancionadores multiperíodo en los que se integran sanciones correspondientes a distintos períodos impositivos.

El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza en la resolución RG 8105/2025, de 25 de marzo de 2026, en el marco de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, una cuestión relativa a la ejecución de acuerdos sancionadores multiperíodo, es decir, aquellos en los que un único acto administrativo agrupa sanciones correspondientes a distintos períodos impositivos.

La cuestión jurídica principal consiste en determinar si, cuando una resolución económico-administrativa o una sentencia contencioso-administrativa anula únicamente la sanción correspondiente a uno de los períodos incluidos en dicho acuerdo, debe entenderse que la anulación afecta al acuerdo sancionador en su totalidad o únicamente a la parte expresamente anulada, conservándose las sanciones correspondientes a los restantes períodos. Asimismo, se plantea si, en caso de subsistencia de sanciones no anuladas, procede el devengo de intereses suspensivos sobre las mismas.

Pese a no existir obligación de relacionarse electrónicamente, el acceso voluntario y efectivo a una notificación electrónica determina su validez y efectos

Pese a no existir obligación de relacionarse electrónicamente, el acceso voluntario y efectivo a una notificación electrónica determina su validez y efectos. Imagen de un botón azul para accionar la relación electrónica del mundo

La finalidad de la notificación es garantizar el conocimiento efectivo del acto, finalidad que se cumple con el acceso a su contenido en sede electrónica, sin que pueda desconocerse posteriormente sus efectos para otorgar validez exclusiva a la notificación practicada en el domicilio designado, aun cuando el interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 9337/25, de 19 de febrero de 2026, analiza la validez de una notificación electrónica cuando el interesado no está obligado a recibirlas por dicha vía, concluyendo que lo determinante es el acceso voluntario y efectivo al contenido del acto.

En el supuesto examinado, el obligado tributario presentó solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF con la finalidad de modificar el importe declarado como pérdida patrimonial. Dicha solicitud fue desestimada mediante acuerdo de resolución, cuya notificación se practicó mediante acceso del interesado a la sede electrónica de la Administración, constando posteriormente una segunda notificación en el domicilio designado a efectos de notificaciones. Disconforme, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa, que fue inadmitida por extemporánea al computarse el plazo desde la primera notificación electrónica, lo que motiva el recurso de alzada.

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