Doctrina Administrativa

El TEAC cambia de criterio y reconoce que la rectificación de cuotas de IVA indebidamente repercutidas puede realizarse tanto mediante la regularización en autoliquidaciones posteriores como a través de la rectificación

El TEAC cambia de criterio y reconoce que la rectificación de cuotas de IVA indebidamente repercutidas puede realizarse tanto mediante la regularización en autoliquidaciones posteriores como a través de la rectificación. Imagen del dibujo de una carpeta, con monedas y calculadora

La controversia surge porque la Administración Tributaria defiende que no se puede aplicar el art. 89.Cinco.a) de la Ley IVA -rectificación de autoliquidaciones-, sino que se debe aplicar el art. 89.Cinco.b) -regularización mediante autoliquidación posterior-.

La cuestión de fondo de la resolución RG 6764/2023 del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 24 de marzo de 2026, consiste en determinar si son procedentes las rectificaciones de autoliquidaciones de IVA solicitadas por la UTE reclamante.

La UTE presentó en su momento las autoliquidaciones de IVA correspondientes a diversos periodos de 2009 y 2010, repercutiendo las cuotas a la entidad QR. Posteriormente, un laudo arbitral (2022) declaró que determinadas cantidades habían sido indebidamente cobradas, lo que implicaba que las cuotas de IVA repercutidas eran excesivas. A raíz de ello, la entidad emitió facturas rectificativas y solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones.

Reducción de capital en sociedades con devolución de aportaciones y tributación en ITPAJD

Reducción de capital en sociedades con devolución de aportaciones y tributación en ITPAJD. Imagen de unos montones haciendo la gráfica ascendente en el que arriba del todo hay un personaje

La reducción de capital con devolución de aportaciones es una operación sujeta y no exenta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y su devengo tendrá lugar el día en el que se formalice el acuerdo. A partir del devengo, comenzará el cómputo del plazo para la presentación de la declaración (modelo 600) por los sujetos pasivos, de acuerdo con las normas aprobadas por la Comunidad Autónoma competente.

La contribuyente de la consulta V038/26 de 5 de febrero de 2026 es socia y administradora de una sociedad, se plantea realizar una reducción de capital con devolución de aportaciones, adjudicándose las participaciones en fondos de inversión de titularidad de la sociedad. No obstante, el banco solicita el modelo 600 para poder adjudicar los fondos a los socios. Se consulta el momento del devengo del ITPAJD en la operación planteada.

La DGT respecto a la tasa de gestión de residuos: es exigible respecto a inmuebles vacíos, se puede exigir el pago al propietario y no al ocupante, y puede calcularse en función del valor catastral

La DGT respecto a la tasa de gestión de residuos: es exigible respecto a inmuebles vacíos, se puede exigir el pago al propietario y no al ocupante, y puede calcularse en función del valor catastral. Imagen de unos trabajadores recogiendo basura en un camión de basura

La Dirección General de Tributos realiza un análisis jurídico de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos en relación con inmuebles desocupados, respecto del sujeto pasivo y sobre la determinación de la base de cálculo.

En la consulta tributaria de la DGT V0290-26, de 12 de febrero de 2026, se expone que una sociedad mercantil, propietaria de varias oficinas, trasteros y plazas de aparcamiento destinados al alquiler, ha recibido liquidaciones correspondientes a la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos respecto de todos sus inmuebles, incluidos aquellos que se encuentran vacíos o desocupados.

Se plantean tres cuestiones principales:

  • Si la tasa resulta exigible en relación con inmuebles vacíos.
  • Si los ayuntamientos deben dirigir la liquidación primero al contribuyente antes que al sustituto.
  • Si es correcto determinar la cuota de la tasa en función del valor catastral.

Selección de doctrina administrativa. Abril 2026 (2.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Abril 2026 (2.ª quincena). Imagen de unos libros de colores con un lazo amarillo

TEAC

DGT

Una socia puede compensar la pérdida patrimonial derivada de la disolución de una sociedad limitada con la ganancia patrimonial procedente de la disolución de una sociedad anónima

Una socia puede compensar la pérdida patrimonial derivada de la disolución de una sociedad limitada con la ganancia patrimonial procedente de la disolución de una sociedad anónima. Imagen de un chico pensando

Compensación en el IRPF de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la disolución y liquidación de sociedades, con especial referencia al cálculo de la renta del socio, su integración en la base imponible del ahorro y la aplicación de las reglas de compensación entre resultados positivos y negativos obtenidos en un mismo período impositivo, todo ello teniendo en cuenta que hay dos sociedades implicadas, una limitada y otra anónima.

En la consulta tributaria de la DGT V2084-25, de 5 de noviembre de 2025, se expone que la contribuyente participa en la disolución y liquidación de dos entidades en las que ostentaba la condición de socia. Como consecuencia de dichas operaciones, se pone de manifiesto una doble situación: por un lado, obtiene una pérdida patrimonial derivada de su participación en una sociedad limitada y, por otro, una ganancia patrimonial procedente de una sociedad anónima.

La cuestión que se suscita consiste en determinar si, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), resulta posible compensar ambas magnitudes dentro del mismo período impositivo.

Formar parte de un grupo empresarial impide que una sociedad pueda ser considerada como entidad de nueva creación a efectos del tipo reducido del 15% en IS

Formar parte de un grupo empresarial impide que una sociedad pueda ser considerada como entidad de nueva creación a efectos del tipo reducido del 15% en IS. Imagen de una mano eligiendo una ficha de cohete en vez de las casas

Análisis del tratamiento fiscal aplicable a una entidad participada mayoritariamente por un grupo extranjero en relación con la posible consideración como entidad de nueva creación a efectos del Impuesto sobre Sociedades, la aplicación del tipo reducido del 15% en el primer ejercicio con base imponible positiva, el régimen de compensación de bases imponibles negativas previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la incidencia de una eventual incorporación posterior al régimen de consolidación fiscal en el mantenimiento o pérdida de dichos beneficios tributarios.

La entidad de la consulta tributaria V0059-26, de la DGT, de 13 de enero de 2026, constituida en 2017, está participada en su totalidad por una sociedad francesa que desarrolla la misma actividad económica. Posteriormente, mediante sucesivas ampliaciones de capital, la estructura accionarial se diversifica, aunque la sociedad francesa mantiene la posición mayoritaria.

El resto del capital se distribuye entre varias entidades francesas, españolas y otras sociedades, todas ellas con participaciones minoritarias. Desde su constitución, la entidad ha venido acumulando resultados negativos, sin haber generado base imponible positiva hasta la fecha, previéndose que el primer ejercicio con beneficios sea el correspondiente a 2025.

Los créditos incobrables correspondientes a las cuotas repercutidas del Impuesto Especial sobre la Electricidad no dan derecho a modificar la base imponible del impuesto

Los créditos incobrables correspondientes a las cuotas repercutidas del Impuesto Especial sobre la Electricidad no dan derecho a modificar la base imponible del impuesto. Imagen de unas monedas, una cartera y una regleta de luz encima de un escritorio

En cuanto a la determinación de la base imponible, el art. 97 LIE remite expresamente a los arts. 78 y 79 LIVA, regla general y reglas especiales para el cálculo de la base imponible del IVA. En cambio, no existe remisión al precepto que contempla la posibilidad de modificar la base imponible del IVA en el caso de créditos incobrables. Este incumplimiento del pago de los suministros por parte de los clientes se trata de una circunstancia que debe circunscribirse al ámbito jurídico privado, dando lugar a un riesgo que asume todo empresario, el cual deberá acudir a las instancias judiciales correspondientes.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 3399/2023, 24 de marzo de 2026, analiza si es posible la rectificación de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad en el caso de que las facturas de los correspondientes suministros resulten impagadas.

La reclamante señala que la LIVA, contiene un procedimiento en su art. 80 que permite la modificación de la base imponible del IVA en determinados supuestos, entre otros, cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. Y dado que la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad se nutre de la base imponible del IVA, defiende que también debería procederse a su rectificación cuando concurran dichas circunstancias.

IP exención de participaciones en entidades: no cabe computar el porcentaje de participación indirecta en la entidad

IP exención de participaciones en entidades: no cabe computar el porcentaje de participación indirecta en la entidad. Imagen de 4 muñecos de madera y uno de ellos sujetado por una mano

Para poder aplicar la exención de participaciones en entidades en IP, a los efectos de entender cumplido los porcentajes de participación previstos en el apartado b) del art. 4.Ocho.Dos LIP, sólo ha de computarse la participación directa en la entidad.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 89/2026, de 19 de febrero de 2026, aclara la forma en que se entienden cumplidos los requisitos para aplicar la exención en IP por las participaciones en entidades, en concreto, analiza el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados b) y c) del art. 4.Ocho.Dos LIP, relativos al porcentaje de participación y al ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad y la percepción por su desempeño un cierto nivel de remuneraciones.

El contribuyente argumenta que, la resolución del TEAR no ha realizado ninguna mención que responda a la alegada incorrecta determinación de la base imponible toda vez que en la misma se habrían incluido unas participaciones en la entidad familiar que, a su entender, debieron considerarse exentas. Expone que, sin embargo, se analiza y se estima una cuestión referente al límite de conjunto de cuotas que no había sido planteada en la reclamación por no tener efectos en el presente expediente. El reclamante solicita de este TEAC que, dé respuesta a las cuestiones planteadas, acuerde la anulación de la resolución del TEAR y ordene admitir la rectificación de la autoliquidación por el ITSGF con la consiguiente devolución de la cantidad ingresada acompañada de los correspondientes intereses de demora.

No deben confundirse los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio con los intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario

No deben confundirse los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio con los intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario. Imagen de un hombre hablando por teléfono con cara de preocupación

Los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio vienen a representar una compensación por la demora en la fijación y pago del justiprecio, pero no son parte de este, pues no tienen una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, sino que representan una indemnización que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación y pago del justiprecio, es decir, constituyen un crédito accesorio del justiprecio que se devenga por ministerio de la ley, si bien también deben tributar como ganancia patrimonial, pues integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento.

La contribuyente de la resolución del TEAC RG 1401/2024, de 19 de febrero de 2026, alega la no sujeción de los intereses de demora obtenidos consecuencia del pago tardío del justiprecio resultante del expediente de expropiación forzosa. Sostiene que no deben ser calificados como ganancia patrimonial por su finalidad compensatoria, viendo dicha finalidad frustrada si estos se considerasen sujetos. Añade en su argumentación que, según la sentencia de 3 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo, se trata de un supuesto de capacidad económica ficticia no gravable, pese a tratarse la sentencia de un supuesto de hecho diferente sobre intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario, en su opinión, el criterio a aplicar al caso de los intereses de demora por el pago tardío del justiprecio en una expropiación forzosa debe ser el mismo, ya que lo que determina la no sujeción es la finalidad compensatoria de los mismos, la cual concurre en ambos intereses. Además, entiende que, para la resolución de la cuestión planteada, se debe tener en cuenta el criterio que se encontraba vigente a la fecha del devengo del impuesto, no pudiendo regularizarse situaciones pretéritas en la que los obligados tributarios aplicaron el criterio administrativo vigente en el momento.

Calificación en IS de los intereses variables pactados en un préstamo participativo entre sociedades no vinculadas

Calificación en IS de los intereses variables pactados en un préstamo participativo entre sociedades no vinculadas. Imagen de una ciudad financiera con trabajadores y el símbolo del euro en el centro

Tratamiento fiscal analizado por la Dirección General de Tributos de los intereses derivados de un préstamo participativo entre sociedades no vinculadas en grupo mercantil a efectos del Impuesto sobre Sociedades, con análisis de su calificación como ingreso y gasto financiero, su imputación conforme al principio de devengo y su deducibilidad con sujeción a los límites del art. 16 de la LIS.

La consulta tributaria de la DGT V0047-26, de 13 de enero de 2026, analiza el supuesto de la entidad X que participa en el 10% del capital de la entidad Y. En el marco de esta relación, X concede a Y un préstamo participativo.

La particularidad del acuerdo radica en la forma de retribución del préstamo: los intereses no se fijan como un tipo fijo tradicional, sino que consisten en un porcentaje (25%) de los beneficios obtenidos por Y en la venta de dichas parcelas, lo que introduce un componente claramente variable y contingente.

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